Una pregunta frecuente en operaciones de compraventa de acciones es si el enajenante debe expedir un CFDI por el precio pactado. La respuesta suele abordarse bajo una premisa aparentemente sencilla: si existe un ingreso, debería existir una factura. Sin embargo, esa aproximación no corresponde necesariamente con la estructura de las disposiciones fiscales.
El Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) parte de una condición previa. Establece que cuando las leyes fiscales dispongan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades realizados, por los ingresos percibidos o por las retenciones efectuadas, éstos deberán emitirse mediante documentos digitales.
La secuencia normativa es relevante. El CFF no establece que todo ingreso, por el solo hecho de existir, origine necesariamente una obligación de emitir CFDI. En realidad, regula la manera en que debe cumplirse una obligación de comprobación que previamente debe encontrarse establecida en una disposición fiscal aplicable al contribuyente.
Bajo esta premisa, la venta de acciones debe analizarse primero desde el régimen fiscal específico del enajenante. Es precisamente en este punto donde surge una diferencia importante entre personas morales y personas físicas.
Enajenante persona moral: sí existe obligación de expedir CFDI En el caso de las personas morales del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la disposición es expresa. El Artículo 76, fracción II, establece entre sus obligaciones la de expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen.
Por ello, cuando una persona moral enajena acciones, la operación queda comprendida dentro de las actividades que realiza y existe una disposición legal que expresamente impone la obligación de comprobación. Es entonces cuando entra en operación el Artículo 29 del CFF y el comprobante correspondiente debe emitirse mediante CFDI.
Un aspecto que conviene distinguir es que el CFDI documenta la contraprestación correspondiente a la operación, mientras que la determinación del resultado fiscal de la venta sigue sus propias reglas.
Así, si una sociedad vende acciones en $50 millones y el costo fiscal correspondiente es de $38 millones, el CFDI no se expide únicamente por los $12 millones de ganancia. La operación realizada es una enajenación por $50 millones; la diferencia entre ese precio y el costo fiscal constituye un cálculo distinto destinado a determinar el resultado fiscal de la transacción. Parecería que factura e ingreso gravable deberían coincidir; sin embargo, en este tipo de operaciones representan conceptos diferentes: una cosa es documentar la contraprestación y otra determinar la ganancia fiscal sobre la cual tendrá efectos el ISR.
La venta de acciones y el IVA La expedición de un CFDI tampoco debe confundirse con la causación del impuesto al valor agregado.
El Artículo 9, fracción VII, de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con las excepciones expresamente previstas en la propia disposición.
Por ello, tratándose de la transmisión de acciones, la existencia de una obligación de emitir CFDI por parte de una persona moral no significa que deba trasladarse IVA.
La distinción tiene importancia práctica, ya que la operación puede requerir CFDI y, al mismo tiempo, no causar IVA. En otras palabras, el tratamiento en materia de comprobación fiscal y el tratamiento sustantivo del IVA deben analizarse por separado.
Enajenante persona física: un régimen diferente La situación cambia cuando quien vende las acciones es una persona física y la operación se encuentra comprendida dentro del Capítulo IV del Título IV de la LISR, correspondiente a los ingresos por enajenación de bienes.
La Ley regula de manera específica estos ingresos. El Artículo 119 establece qué debe entenderse por ingresos derivados de la enajenación, mientras que los Artículos subsecuentes contienen las reglas para determinar las deducciones, ganancias, pérdidas y pagos provisionales correspondientes. La propia regulación contempla expresamente a las acciones dentro de las reglas aplicables a pérdidas y a determinadas operaciones de enajenación.
Sin embargo, al revisar las obligaciones previstas en este régimen no aparece una disposición equivalente a la contenida en el Artículo 76, fracción II, para personas morales.
No basta con identificar que la persona física obtiene un ingreso por la venta. Para que opere la obligación establecida en el Artículo 29 del CFF debe existir previamente una disposición fiscal que le imponga expedir un comprobante por ese ingreso o por esa operación.
¿Debe entonces la persona física facturar la venta de las acciones? En una venta privada de acciones realizada por una persona física bajo el régimen de enajenación de bienes, no existe una obligación general de que el enajenante expida un CFDI de ingreso por el precio de venta de las acciones.
La conclusión deriva de la propia estructura normativa: El Artículo 29 del CFF no constituye una fuente autónoma de la obligación de facturar. Su aplicación presupone que alguna ley fiscal haya establecido previamente esa obligación. En el régimen de enajenación de bienes aplicable a personas físicas no existe una norma general que obligue al vendedor a expedir comprobante fiscal por la operación, como sí ocurre expresamente con las personas morales.
Esta diferencia es particularmente relevante porque en la práctica suele trasladarse automáticamente la lógica de facturación empresarial a cualquier operación patrimonial realizada por una persona física. Parecería razonable solicitar una factura por toda adquisición; sin embargo, el sistema de comprobación fiscal no funciona exclusivamente a partir de la necesidad documental del adquirente, sino de las obligaciones que la ley impone a cada contribuyente.
La inexistencia de obligación de expedir CFDI no significa, desde luego, que la operación carezca de documentación. La transmisión puede acreditarse mediante el contrato de compraventa, los medios de pago, los títulos o registros accionarios, las actas y libros corporativos correspondientes y los demás elementos que permitan demostrar jurídicamente la adquisición.
Ahora bien, el hecho de que no exista obligación para la persona física de emitir un comprobante fiscal no implica que se tenga la prohibición de hacerlo, pues, de así requerirlo o simplemente desearlo, el enajenante puede emitir el comprobante por su propia voluntad.
Puede existir un CFDI en la operación, pero no necesariamente lo emite el vendedor La particularidad del régimen de personas físicas se aprecia con mayor claridad al analizar las obligaciones del adquirente.
En determinadas enajenaciones, el Artículo 126 de la LISR establece mecanismos de pago provisional y retención a cargo de quien adquiere los bienes. Por tanto, una operación puede generar documentación fiscal electrónica aun cuando el vendedor persona física no tenga obligación de emitir un CFDI de ingreso.
La diferencia radica en identificar quién es el sujeto obligado y qué hecho pretende documentar el comprobante. El CFDI que, en su caso, se genere por la retención no sustituye ni transforma en obligatoria una factura de ingreso del vendedor. Se trata de un comprobante distinto que responde a una obligación igualmente distinta.
Esto evita una confusión frecuente: la existencia de un CFDI relacionado con una venta de acciones no significa necesariamente que dicho documento deba ser expedido por quien transmitió los títulos.
El complemento de enajenación de acciones La propia arquitectura del sistema de comprobación del SAT confirma esta distinción. El SAT contempla dentro de la factura de retenciones e información de pagos un complemento específico denominado “Enajenación de acciones”. La autoridad señala que, para estas operaciones, el comprobante puede incorporar la clave de retención correspondiente y el complemento de enajenación de acciones.
Incluso el SAT precisa que el CFDI de retenciones e información de pagos es un documento distinto de una factura de ingresos, egresos o traslado.
La precisión resulta útil porque permite separar dos documentos que con frecuencia se confunden: el CFDI de ingreso que, cuando existe obligación legal, expide el vendedor, y el CFDI de retenciones e información de pagos que puede corresponder al adquirente por las retenciones efectuadas.
En una misma operación pueden existir obligaciones distintas de comprobación dependiendo de la naturaleza de cada participante.
Persona física y persona moral: dos resultados diferentes La diferencia puede resumirse de la siguiente manera:
Enajenante Obligación de emitir CFDI de ingreso por la venta Fundamento principal Persona moral del Título II Sí Artículo 76, fracción II, LISR y Artículo 29 CFF Persona física bajo el régimen de enajenación de bienes No existe una obligación general El Capítulo IV del Título IV no establece obligación equivalente Adquirente obligado a efectuar una retención Puede existir CFDI de retenciones Régimen aplicable a la retención y comprobación correspondiente La diferencia no proviene de la naturaleza de las acciones vendidas. El activo transmitido puede ser exactamente el mismo. Lo que cambia es el régimen jurídico fiscal aplicable a quien realiza la enajenación.
Una sociedad que vende sus acciones en otra compañía se encuentra sujeta a una obligación general de comprobación por las actividades que realiza. Una persona física que dispone de una inversión patrimonial no se encuentra automáticamente sometida a esa misma regla.
La consecuencia práctica: cómo documentar la adquisición Supóngase que una persona física vende a una sociedad acciones cuyo precio asciende a $100 millones.
Si la operación se ubica en el régimen señalado, no debería partirse de la premisa de que el vendedor necesariamente debe emitir un CFDI de ingreso por esos $100 millones. La documentación de la operación deberá analizarse atendiendo a su naturaleza.
El expediente podría contener, entre otros elementos, el contrato de compraventa, comprobantes bancarios del pago, títulos accionarios o constancias respectivas, anotaciones en el libro de registro de acciones, documentación corporativa relacionada con la transmisión y aquella que permita demostrar el costo y las condiciones económicas de la operación.
A ello se agregará, cuando corresponda, la documentación derivada de las retenciones fiscales y el CFDI de retenciones e información de pagos respectivo.
Desde la perspectiva del adquirente, esta circunstancia tiene otra consecuencia relevante: no puede exigirse como requisito documental un CFDI que la legislación no obliga al vendedor a expedir. La materialidad y acreditación de la adquisición deberán construirse a partir del conjunto de documentos jurídicos, financieros, corporativos y fiscales que correspondan a la operación.
Conclusión La venta de acciones permite observar con claridad que la obligación de emitir CFDI no puede analizarse únicamente a partir de la existencia de una contraprestación. El Artículo 29 del CFF establece el mecanismo mediante el cual deben emitirse los comprobantes fiscales cuando las leyes fiscales han establecido previamente esa obligación; no convierte, por sí mismo, cualquier ingreso o acto jurídico en una operación que necesariamente deba facturarse.
En consecuencia, cuando una persona moral vende acciones, la obligación expresa prevista en el Artículo 76, fracción II, de la LISR conduce a la expedición del CFDI correspondiente.
En cambio, cuando una persona física realiza una venta privada de acciones bajo el régimen de enajenación de bienes, no existe una disposición general equivalente que le imponga expedir un CFDI de ingreso por el precio de la operación. Aunque no se tenga la obligación de expedirlo, el contribuyente puede hacerlo si así lo desea.
Esto no implica ausencia de control ni de documentación fiscal. La operación debe estar debidamente soportada y puede generar obligaciones de retención y de emisión de comprobantes a cargo del adquirente. Lo que no resulta procedente es crear, por interpretación extensiva, una obligación de facturación que la propia Ley no estableció.
En materia de comprobación fiscal, como ocurre frecuentemente en la práctica tributaria, la pregunta correcta no es simplemente si existe un ingreso, sino qué disposición establece la obligación de documentarlo mediante CFDI y a quién corresponde jurídicamente cumplirla.