Con fecha 31 de diciembre de 2024 se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el segundo párrafo del Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), incorporando entre los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa a los relacionados con “falsos comprobantes fiscales”. Esta inclusión constitucional tiene profundas implicaciones tanto en el ámbito penal como en el fiscal, al fusionar aspectos de política criminal con una herramienta clave de fiscalización: el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI).
Sin embargo, al carecer de una definición legal o reglamentaria clara sobre qué constituye un “comprobante fiscal falso”, surgen problemas de interpretación que afectan el principio de legalidad penal, la seguridad jurídica del contribuyente y el debido proceso.
El planteamiento de los Síndicos del Contribuyente: Una petición razonada Durante la Segunda Reunión 2025 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se presentó el siguiente cuestionamiento a la autoridad fiscal: Que la Autoridad Fiscal cite el requisito, requisitos, límite o límites que debe cumplir un comprobante fiscal para ser considerado “falso”.
Este planteamiento parte de la base constitucional y penal de que ninguna persona puede ser sujeta a una sanción penal sin que exista previamente una norma que tipifique de manera clara, precisa y taxativa la conducta prohibida y sus elementos. En este contexto, el término “falsos comprobantes fiscales” presenta una ambigüedad peligrosa si no está vinculado con criterios técnicos y normativos objetivos.
El objetivo de la petición era que el SAT precisara, desde su competencia técnica en materia de comprobantes fiscales, cuáles serían las condiciones que harían que un CFDI se califique como “falso”: ¿una simulación de operaciones?, ¿la alteración de datos?, ¿la suplantación de identidad?, ¿la falta de un bien o servicio real?, ¿la inexistencia del emisor? Estas distinciones son esenciales para delimitar con claridad el ámbito penal.
La respuesta del SAT: Competencia limitada y evasión del fondo La respuesta formal del SAT evita entrar al fondo del planteamiento. Señala que:
Es un órgano administrativo desconcentrado de la SHCP encargado de aplicar la legislación fiscal y aduanera. La reforma al Artículo 19 de la CPEUM se inscribe en el ámbito de la impartición de justicia penal federal. Por tanto, el SAT carece de competencia para pronunciarse sobre los alcances e interpretación de una disposición constitucional penal. Desde una perspectiva estrictamente orgánica, el SAT tiene razón: No es un órgano judicial ni legislativo, y no tiene atribuciones constitucionales para interpretar el contenido del Artículo 19 ni para determinar los efectos penales de una conducta.
Sin embargo, el fondo del planteamiento no era de carácter penal, sino técnico-fiscal. Lo que se solicitaba era que, en su carácter de autoridad emisora y supervisora del cumplimiento de las obligaciones fiscales formales, el SAT precisara qué condiciones técnicas harían que un comprobante fiscal fuese considerado “falso” desde el punto de vista documental o de cumplimiento. Su evasiva elude una necesidad normativa fundamental.
La lógica ausente: Cuando la forma invalida la función Desde una perspectiva jurídica y de argumentación lógica, la respuesta del SAT falla en varios puntos:
Ignora el principio de colaboración entre autoridades: Si bien el SAT no define delitos ni impone prisión preventiva, sí puede y debe participar en la delimitación técnica de elementos que, en la práctica, sirven de base para procesos penales. La Fiscalía General y los jueces penales utilizarán peritajes, criterios y dictámenes técnicos del SAT en casos sobre comprobantes fiscales. Desvincula artificialmente lo penal de lo fiscal: La prisión preventiva por comprobantes “falsos” no puede analizarse sin comprender qué es un comprobante “falso” desde el punto de vista fiscal. Si no existe tal definición, se corre el riesgo de criminalizar conductas no tipificadas adecuadamente. Genera inseguridad jurídica: El contribuyente no puede saber con certeza si está en riesgo penal, ya que no hay criterios objetivos para saber si un comprobante puede ser calificado como “falso”. Consecuencias prácticas del vacío interpretativo La falta de una definición técnica por parte del SAT genera varios problemas:
Riesgo de persecución arbitraria: En ausencia de lineamientos claros, cualquier diferencia administrativa podría ser interpretada como falsedad documental. Violación al principio de legalidad penal: Al ser un concepto vago, se vulnera el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Complicaciones en procesos fiscales y penales simultáneos: La ambigüedad crea escenarios de inseguridad para los contribuyentes sujetos a revisiones. Propuesta razonada: el SAT debe emitir criterios técnicos complementarios Sin necesidad de interpretar la Constitución ni de invadir competencias penales, el SAT sí puede —y debería— emitir criterios normativos o reglas de carácter general en donde aclare qué elementos invalidan un CFDI, cuáles constituyen simulación de operaciones y qué prácticas documentales deben evitarse.
Este tipo de instrumentos no suplirían la definición penal, pero sí brindarían claridad para que los contribuyentes conozcan sus obligaciones y los límites normativos de su conducta fiscal.
Conclusión La incorporación de los “falsos comprobantes fiscales” como delito que amerita prisión preventiva oficiosa representa un cambio de gran calado en la relación entre el Derecho Penal y el Derecho Fiscal. No obstante, la falta de una definición técnica por parte del SAT sobre qué constituye un comprobante “falso” deja en estado de indefensión a los contribuyentes y permite la discrecionalidad persecutoria. La lógica jurídica exige que la autoridad fiscal, sin extralimitar sus atribuciones, coadyuve a dar certeza técnica sobre un concepto que ahora puede tener consecuencias penales gravísimas. Su negativa a responder esta petición deja sin resolver una inquietud legítima y urgente.